Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 30 de noviembre de 2016)

AP. Quebrantamiento de condena de prohibición de comunicarse por dar a “me gusta” en el perfil de Facebook de la víctima.

Al acusado se le había impuesto la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de cualquier lugar en que se encontrase su expareja y de comunicarse con ella por cualquier medio. A pesar de ser consciente de dicha pena, al acceder al perfil de la denunciante y darle al "me gusta", lo hizo con la intención y pleno conocimiento de que llegaría y sería visto por la denunciante, titular del perfil, por lo que se trata de un mensaje dirigido a la misma, sin que pueda hacer descansar en la denunciante la obligación de bloqueo o eliminación, pues es el acusado quién tiene la obligación legal de no comunicarse con ella y al hacerlo, aún cuando sea mediante un "me gusta", infringió la prohibición de comunicación.  (AP, de Barcelona, de 02 de mayo de 2016, rec. Núm. 164/2016)

TS. Lesiones determinantes de deformidad por la pérdida de incisivos.

La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia como determinante de deformidad, si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Los incisivos centrales ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad. Y el relato de hechos probados no incluye ningún elemento que nos permita considerar que este caso es de menor entidad con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto. Se trata de la desaparición de dos dientes hasta el momento no reparada, lo que mantiene la incógnita de que en el caso concreto pudiera serlo a través de simples operaciones odontológicas accesibles al perjudicado.  Respecto  a la reincidencia, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida omitió cualquier referencia a la existencia misma de previas condenas del acusado, los delitos de los que dimanaron, pena impuesta y fecha de extinción de las misas, lo que deja sin sustento la agravante de reincidencia, ya que este silencio no puede suplirse en perjuicio del reo. (TS, Sala de lo Penal, de 11 de noviembre de 2016, rec. Núm. 559/2016)

TS. Responsabilidad civil en el alzamiento de bienes. Supuesto especial.

Alzamiento de bienes. Responsables civiles. Autoría por cooperación necesaria. En relación con la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes,  en esta clase de infracciones penales la reparación civil no se produce ordinariamente a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos. Y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como ocurre en el caso presente, tal reparación civil se realiza a través de la declaración de nulidad de dicho negocio. Ahora bien, existen supuestos en los que la anulación de los actos jurídicos determinantes de la insolvencia, para devolver los bienes sustraídos al patrimonio original, no es viable, bien por la propia naturaleza de estos actos, bien porque los bienes han sido traspasados a terceros, y no pueden ser recuperados. En estos casos si sería posible una indemnización que puede abarcar dos tipos de perjuicios: En primer lugar serían indemnizables los perjuicios que se demuestren producidos por la imposibilidad de hacerse pago y diferenciables del mismo crédito; y en segundo lugar la imposibilidad de cobro, consecuencia del delito de alzamiento de bienes, puede considerarse un perjuicio evaluable cuando es responsabilidad de un tercero, por ejemplo una persona física, y los perjudicados no tienen posibilidad alguna de resarcirse del crédito frente la persona jurídica inicialmente obligada, precisamente por la insolvencia en la que situó a esta empresa la acción delictiva realizada por la persona física responsable. (TS, Sala de lo Penal, de 08 de noviembre de 2016, rec. Núm. 402/2016)

TS. Delito de estafa impropia. Elementos.

Son elementos del delito de estafa impropia: la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; la existencia de ánimo de lucro; el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; la producción de un perjuicio al adquirente. En esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo "ocultando" la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real. Porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, implican disposición de un bien, y constituye una afirmación tácita de que no pesan gravámenes. (TS, Sala de lo Penal, de 28 de octubre de 2016, rec. Núm. 438/2016)

JP. Delito contra la seguridad vial en su modalidad de negarse a someterse a las pruebas de determinación alcohólica.

Delito contra la seguridad vial. Elementos. Delito contra la seguridad vial en su modalidad de negarse a someterse a las pruebas de determinación alcohólica. Someterse a la prueba de alcoholemia es una "obligación", y constituye un delito de "desobediencia" que tiene naturaleza pluriofensiva, ya que protege la seguridad del tráfico y también el principio de autoridad. Las declaraciones testificales de los agentes en Juicio Oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia al no existir razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales. Concurren, todos los elementos de la estructura del tipo del injusto: 1) sujeto activo: el encausado conductor de un vehículo de motor, 2) acción: negativa a la práctica de una comprobación de consumo de bebidas alcohólicas, con expresa advertencia de las consecuencias de la desatención al requerimiento (que evita el error de prohibición); el dolo del autor se agota en el propósito deliberado de incumplir la orden de someterse a la prueba de alcoholemia. La supuesta embriaguez del acusado que hubiera determinado la eventual apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no fue planteada ni en las conclusiones provisionales de la defensa ni en las definitivas, por lo que el reproche no puede ser acogido y por tanto, que al no haber sido avanzadas, anunciadas, previamente, aún con carácter subsidiario, no pueden ser tenidas en cuenta, es decir, las alegaciones realizadas en los informes orales que no se refieran concretamente a las conclusiones han de considerarse procesalmente inexistentes. (JP, de las Palmas de Gran Canaria nº 2, de 08 de noviembre de 2016, rec. Núm. 235/2016)