Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de septiembre de 2016)

STJUE. Extradición a un Estado tercero de un nacional de un Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación.

Extradición. Protección de los nacionales de un Estado miembro frente a la extradición. Ciudadanía de la Unión Europea. Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Restricción a la libre circulación. Un Estado miembro no tiene la obligación de conceder a todo ciudadano de la Unión que haya circulado en su territorio la misma protección contra la extradición que la que concede a sus propios nacionales. Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición, deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional. Por otro lado, en el supuesto de que un Estado miembro reciba una solicitud de un Estado tercero relativa a la extradición de un nacional de otro Estado miembro, este primer Estado miembro deberá comprobar que la extradición no vulnerará los derechos a que se refiere el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 06 de septiembre de 2016, asunto  C‑182/15)

AN. Responsabilidad patrimonial por el accidente del vehículo, por indebida señalización horizontal de la carretera.

La señalización horizontal provocaba confusión en el trazado real de la vía, en las cercanías y sobre el cambio de rasante, de tal forma que dicha señalización "anómala" es la causante principal y exclusiva del accidente de responsabilidad de la administración. Para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. La relevancia de la defectuosa señalización horizontal en la producción del accidente, es de tal entidad que no cabe apreciar culpa o responsabilidad alguna en el citado conductor.  En cuanto a la señalización en la circulación del tráfico, corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. La acción de repetición de la compañía aseguradora a la administración prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. El día inicial del cómputo lo hemos fijado en aquel en que la compañía aseguradora conoce el importe del principal a pagar. A la vista de los distintos supuestos de hecho que pueden plantearse, lo cierto es que esta Sala entiende que, existiendo decisión de la jurisdicción civil, fijando el importe de las indemnizaciones, la fecha inicial para el cómputo del plazo de un año es el de la notificación de la resolución en que se fija el indicado importe. (Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso-administrativo, de 27 de mayo de 2016, recurso 584/2014)

TS. Eficacia, en orden a la caducidad del procedimiento sancionador en defensa de la competencia, de las suspensiones producidas después del término del plazo inicial.

Procedimiento sancionador. Caducidad del procedimiento sancionador. Defensa de la competencia. Multa por participación en un cartel.Cómputo y valoración, a efectos de la caducidad, de los acuerdos de suspensión del procedimiento, a los concretos efectos de la incidencia de dichos plazos de suspensión en cuanto a la determinación del término final o dies ad quem del plazo de resolución y notificación del expediente. Tal y como establece el Reglamento de defensa de la competencia  en su artículo 12.3, en los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo se determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo. Siendo el plazo inicial de caducidad de 18 meses, y siendo el día inicial (dies a quo) de este plazo aquel en que se acordó la incoación del procedimiento, los días (naturales) que ha estado suspendido deben añadirse al día del término del plazo inicial y no al día que se adoptó el acuerdo de alzamiento de la suspensión si ya ha rebasado el término inicial. De modo que, cuando se acuerdala suspensión del plazo del procedimiento, para el cálculo nuevo del plazo, ha de partirse necesariamente del término del plazo inicial, siendo así que el tiempo transcurrido entre el término inicial del plazo y aquel posterior al que se refiera la suspensión resulta irrelevante a los efectos de la caducidad. Dicho en otras palabras, a los efectos de la caducidad del procedimiento, el único período en el que es posible que incida la suspensión es aquel que resta hasta alcanzar el término del plazo inicial, lo que determina que el tiempo que exceda de dicho momento carece de virtualidad y eficacia a los efectos aquí debatidos. Ahora bien en este caso, el procedimiento tuvo varias suspensiones que se acordaron bien dentro del plazo primero de 18 meses medidos a partir de la fecha de incoación del procedimiento, bien dentro del plazo ampliado resultante de la adición, al término final de ese plazo primero, de los días en que el expediente permaneció suspendido en tiempo y forma; y el hecho de que se acordase alguna suspensión del plazo para resolver dentro del llamamos "plazo ampliado" no implicó que se sobrepasaran realmente los 18 meses que la Ley fija como plazo de tramitación máximo. Cuestión distinta es que se acuerden suspensiones del trámite ficticias, sin razón real justificativa, como un mero ardid para eludir la caducidad de un procedimiento concreto.Interpretación del artículo 63.1 de la Ley 15/2007 según los criterios hermenéuticos usuales en Derecho conduce a esta Sala a concluir que los porcentajes fijados como límites superiores de las posibles multas (esto es, el uno, cinco o diez por ciento del «volumen de negocios total de la empresa infractora», según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente) constituyen, en cada caso, el techo de la sanción pecuniaria dentro de una escala que, comenzando en el valor mínimo, culmina en el correlativo porcentaje.La preposición «hasta» denota el término o límite máximo del volumen de ventas utilizable a efectos del cálculo de la sanción. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de julio de 2016, recurso 3811/2015)

TS. Entidades locales. Estabilidad presupuestaria. Denegación de la autorización para formalizar una operación de crédito a largo plazo. Suficiencia financiera. Autonomía local.

La imposición de condiciones a la autorización de una operación crediticia de un Ayuntamiento no puede ser genérica, sino que debe apoyarse en un examen concreto de las circunstancias concurrentes y que consten en el expediente, debiendo tener su reflejo tal juicio específico en la motivación del acto, en el que se habrá de expresar la razón de la denegación de la autorización o, en su caso, del establecimiento de condiciones, sin que basten las formulaciones teóricas contenidas en abstracto en normas legales, ni las meras referencias a un considerable endeudamiento, que pueden aplicarse en casi todos los casos, ni la simple apelación a criterios de convergencia exterior sin explicar la incidencia de la operación en los mismos, ni la apelación genérica al principio de prudencia. La Dirección General de Coordinación Financiera, en la función que le compete, comprueba y contrasta los datos económicos aportados por la Corporación Local y razona de forma suficiente sobre sus apreciaciones que le llevan al rechazo de la operación. Esta actuación se enmarca en el ejercicio del control financiero sobre operaciones de endeudamiento de las entidades locales, y dentro de sus cometidos, se encuentra el de cotejar y comprobar los datos en los que se va a sustentar su decisión de autorización o denegación de la concertación solicitada. No se ha producido el desplazamiento de la entidad local en sus competencias al que alude el motivo, sino una distinta valoración de los dictámenes municipales a la vista de los datos más recientes y de las modificaciones producidas que inciden en la situación financiera del Ayuntamiento y en la toma de decisión de la autorización. Las precedentes autorizaciones de operaciones de endeudamiento no sirven de sustento a la alegación de arbitrariedad, ni a la de la quiebra de la confianza legítima, pues se trata de operaciones singulares que han de ser examinadas en cada supuesto a la luz de las condiciones económicas concurrentes en cada caso, que no resultan idénticas. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de julio de 2016, recurso 2427/2013)

TS. Extranjería. Residencia. Solicitud de autorización individual por circunstancias excepcionales. Colaboración con las autoridades. Motivación.

La utilización del término «podrá» por el artículo 127 del Real Decreto 557/2011 -Reglamento de la Ley de Extranjería- no significa que estemos ante una potestad graciable, a propósito de la utilización de una expresión similar en el artículo 59.1 de la Ley Orgánica 4/2000 que se refiere a la colaboración contra redes organizadas, en la que la utilización del término «podrá» no supone que se otorgue a la Administración una facultad discrecional, sino que el beneficio debe otorgarse cuando concurra la circunstancia excepcional de una colaboración como la que describe el precepto. En ese sentido, hay que corregir la interpretación dada por la Sala respecto al carácter de la potestad en cuestión, pues no sólo es que la decisión de la Administración haya de estar motivada, sino que si efectivamente se acredita una circunstancia extraordinaria de colaboración con las autoridades de las previstas reglamentariamente, la autorización habría de ser otorgada. Ahora bien, en el presente caso la Sala de instancia ha rechazado que concurra tal circunstancia excepcional de colaboración con las autoridades administrativas que justifica la autorización de residencia temporal prevista en el referido precepto reglamentario, avalando la razón dada por la Administración de que no había habido tal colaboración sino el cumplimiento de las obligaciones legales y judiciales de desalojo por ocupación ilegal. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 27 de julio de 2016, recurso 2920/2015)

TS. Medio ambiente. Estudio estratégico ambiental para implantación de parque eólicos marinos. Mar territorial. Aguas interiores. Deslinde entre régimen competencial y  ámbito territorial.

Como quiera que la Xunta cuenta con competencias en el ámbito de su aguas territoriales, tiene, por ello, legitimación para la impugnación del Estudio Estratégico aprobado por el Estado, que, con la aprobación del mismo ---y al incluir en su ámbito las aguas interiores gallegas---, ha invadido el "ámbito territorial gallego", aunque no las competencias de la Xunta, de las que carece en la materia. No cabe duda que el principio de colaboración se ha plasmado en el Real Decreto impugnado en lo que se refiere al documento de caracterización del área eólica mediante un sistema de consulta a las Comunidades Autónomas afectadas, que ningún reparo suscita desde el punto de vista de su constitucionalidad. Las Comunidades Autónomas no han sido excluidas de la selección del adjudicatario del proceso de concurrencia, que culmina con la reserva de zona, y que se inicia una vez elaborado y aprobado el documento de caracterización. El hecho de que las Comunidades Autónomas, cuyas competencias pueden verse afectadas por la reserva de zona para instalaciones, sólo cuenten con un representante con voz y voto en el órgano colegiado, no les impide expresar su parecer en relación a todos aquellos aspectos que pueden afectar a sus competencias y conformar mediante su voto la voluntad del órgano colegiado. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de julio de 2016, recurso 1623/2015)