Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de septiembre de 2016)

TS. Contrato de distribución en exclusiva, por tiempo indefinido y con fijación del plazo de preaviso. Resolución contractual. Derecho del distribuidor o concesionario a la indemnización por clientela.

En los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente. En realidad, lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, sino que el propio contrato obligue a considerar como «activo común» la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación. En cualquier caso, en esta jurisprudencia se afirma que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente. Esta última exigencia responde a la idea de que no cabe presumir que la relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se imponga la acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda surgir el derecho del distribuidor a una indemnización por clientela. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de julio de 2016, recurso 2009/2013)

TJUE. Cláusulas abusivas. Monitorio. Terminación por falta de oposición. Revisión de oficioad liminelitis, en el posterior proceso de ejecución, del título ejecutivo judicial.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un auto de conclusión de un proceso monitorio, aun cuando disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que haya dado lugar a ese auto cuando, por falta de oposición del consumidor en el proceso monitorio, el juez que haya dictado el auto no estuviera facultado para proceder a ese examen. (Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de junio de 2016, asunto C-122/14) 

TJUE. Insertar un hipervínculo que remite a obras protegidas publicadas sin autorización del autor en otro sitio de Internet, no es comunicación al público si no hay ánimo de lucro.

Propiedad intelectual. Derechos de autor. Sociedad de la información. Hipervínculos que dan acceso a obras protegidas sin la autorización del titular. Comunicación al público. El art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que, para dilucidar si el hecho de colocar en un sitio de Internet hipervínculos que remiten a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una «comunicación al público» en el sentido de la citada disposición, es preciso determinar si dichos vínculos son proporcionados sin ánimo de lucro por una persona que no conocía o no podía conocer razonablemente el carácter ilegal de la publicación de esas obras en este otro sitio de Internet o si, por el contrario, los vínculos se proporcionan con ánimo de lucro, supuesto en el que debe presumirse tal conocimiento. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de septiembre de 2016, asunto C-160/15)

TJUE. La venta de un ordenador equipado con programas preinstalados no constituye en cuanto tal una práctica comercial desleal.

Defensa de los consumidores y usuarios. Prácticas comerciales desleales. Venta de ordenadores. Programas preinstalados. El recurrente compró en Francia un ordenador portátil equipado con programas preinstalados y al hacer uso por primera vez del ordenador de no quiso suscribir el «contrato de licencia de usuario final» del sistema de explotación y reclamó a la marca la devolución de la parte del precio de compra del ordenador correspondiente al coste de los programas preinstalados que no quería. El tribunal señala que una práctica comercial consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, sin que exista la posibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de los programas preinstalados, no constituye en cuanto tal una práctica comercial desleal, salvo que tal práctica sea contraria a las exigencias de la diligencia profesional y distorsione o pueda distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio, extremo que corresponderá determinar al tribunal nacional teniendo en cuenta las circunstancias específicas del litigio principal. Así mismo, En el marco de una oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, la falta de indicación del precio de cada uno de los programas preinstalados no constituye una práctica comercial engañosa. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de septiembre de 2016, asunto C-310/15)

TS. Propiedad intelectual. Es compatible la indemnización por daño moral con la elección por el demandante del criterio de la licencia hipotética para ser indemnizado el daño patrimonial.

Propiedad intelectual. Derechos de propiedad intelectual de obra audiovisual. Daños morales. Compatibilidad de la indemnización del daño moral y del daño patrimonial, cuando el perjudicado haya optado, para cuantificarlo, por el criterio de la licencia hipotética por las dificultades existentes para determinar el importe del perjuicio realmente sufrido; esto es, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si las infractoras le hubieran pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión; es decir, el criterio elegido para la indemnización del daño patrimonial causado por la infracción del derecho de propiedad intelectual no impide la indemnización del daño moral que haya podido producirse. La indemnización por daños morales la calculó a tanto alzado mediante el análisis de las circunstancias concurrentes, en concreto la vulneración de derechos morales del autor tales como el derecho a la integridad de la obra y al reconocimiento de la autoría, el daño causado al prestigio y reputación del demandante por haberse utilizado una obra que pretendía ser poética en un documental sobre prostitución infantil y la cuota de audiencia de este documental en una cadena de televisión de ámbito nacional que determina que el demandante no solo sufrió perjuicios patrimoniales al resultar vulnerados sus derechos de explotación, sino también daños morales que no resultaron indemnizados con la exigua indemnización resultante de la aplicación del criterio de la licencia hipotética. Con fundamento en las referidas circunstancias considera que la indemnización de 10.000 euros por daño moral se muestra adecuada. (Véase Auto TS de 12 de enero de 2015). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de julio de 2016, recurso 834/2013)