Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de septiembre de 2016)

TS. El Supremo anula la absolución de tres responsables de una asociación de cannabis de Barcelona con 2.300 socios.

Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Consumo compartido. Asociación de fumadores. Asociación con 2.300 socios dedicada, entre otras actividades a la obtención de cannabis en grandes cantidades a fin de distribuirlo para consumo personal entre sus socios, encaja en un delito contra la salud pública por promocionar el consumo de drogas y no ser uno de los supuestos de consumo compartido que no es punible penalmente. En este caso aunque se desconoce la forma en que se provee el colectivo del cannabis, es decir no consta que fuese un cultivo promovido por ellos; se establece oficialmente el compromiso, aunque no taxativo, de consumir en el local de la asociación. El número de socios es tan alto que por más que se intente minimizar la cifra esgrimiendo bajas no reflejadas (lo que no deja de ser signo también de cierto descontrol) no permite buscar abrigo en la doctrina del consumo compartido. Hay un salto cualitativo y no meramente cuantitativo, entre el consumo compartido entre amigos o conocidos -uno se encarga de conseguir la droga con la aportación de todos para consumirla de manera inmediata juntos, sin ostentación ni publicidad-; y la organización metódica de una estructura institucionalizada, con vocación de permanencia y abierta a la integración casi indiscriminada, sucesiva y escalonada de un número no limitado de personas hasta superar los dos mil. Esto -se capta intuitivamente- es muy diferente. Aquello es asimilable al consumo personal. Esta segunda fórmula, en absoluto. La antijuricidad o no de la conducta no puede bascular sobre el dato de tener la obligación de consumir dentro del local de la asociación. La asociación favorece el consumo ilegal de sustancias estupefacientes, siendo indiferente que la difusión de droga se efectúe mediante precio, gratuitamente, o restituyendo exclusivamente su coste. Se devuelve la causa a la Audiencia para que se pronuncie, ya que no lo hizo, sobre el alegato de la defensa de error de prohibición y dicte nueva sentencia. Voto particular. (Vid. STS Sala de lo Penal de 7 de septiembre de 2015, núm. 484/2015, en el mismo sentido). (TS, Sala de lo Penal, de 7 de septiembre de 2016, rec. Núm. 62/2016)

JP. Condenado a dos años de prisión a un joven por grabar con el móvil, imágenes sexuales de una menor y difundirlas después por WhatsApp

Delito de descubrimiento y revelación de secretos. Delito contra la integridad moral. Condenado a dos años de prisión a un joven por grabar con el móvil, imágenes sexuales de una menor y difundirlas después por WhatsApp entre su grupo de amigos y a 25.000 euros de indemnización. No medió consentimiento alguno de la perjudicada para la obtención de las imágenes posteriormente difundidas. No hubo por parte de la víctima una declaración de voluntad expresa ni en sentido positivo ni en sentido negativo. La acción produce una invasión por parte del acusado “en el espacio de intimidad de la víctima” y con la divulgación a terceros de las imágenes captadas una “clara e inequívoca voluntad de trasmitir el contendido de lo capturado con su móvil” se representa como serio y posible el resultado de humillación y vejación de la víctima, lo cual supone la admisión del mismo a título de dolo eventual.  Por tanto,  es necesario acudir a los dos preceptos penales estudiados (Delito de descubrimiento y revelación de secretos y delito contra la integridad moral) para abarcar toda la antijuridicidad del suceso porque se produce la lesión de dos bienes jurídicos protegidos, la intimidad y la dignidad.  El delito de revelación de secreto, es un delito de intención en dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro (las cuestiones relativas a la vida sexual de la persona constituyen parte del núcleo del concepto de intimidad). El delito contra la integridad moral se desarrolla al subir las imágenes realizando la felación al acusado y a su amigo en un chat donde  aparece rotulada con comentarios sarcásticos tendentes a vilipendiar. Se excluye aplicar la atenuante de reparación cuando esta es irrisoria en relación al daño producido y no se acredita ningún esfuerzo del autor por dar satisfacción a la víctima, sino solo una estratagema penal para beneficiarse de una atenuación penal. Dada a la punición del concurso medial por el art. 77.1 y 3 del CP se opta por la punición por separado de cada una de las figuras delictivas ya que la exasperación punitiva establecida en el párrafo primero supera la suma de las que podrían imponerse penando a las infracciones por separado. (Juzgado de lo penal de Teruel, de 16 de junio de 2016, rec. Núm. 49/2016)

TS. Utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores.

Delito de estafa. Prueba. Grabaciones de conversaciones privadas. Dilaciones indebidas. Utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores y conclusiones de la doctrina jurisprudencial: 1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. 2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores. 3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los arts. 588 y siguientes Lecrim. 4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular. 5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes. 6º).- La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado. (TS, Sala de lo Penal, de 15 de julio de 2016, rec. Núm. 329/2016)

TS. Retroactividad de normas penales cuando favorecen al reo. Diferencia entre normas penales de las procesales.

Ley penal y procesal. Retroactividad de normas penales. Delito de lesiones. Cuestión previa solicitando que se formule cuestión de constitucionalidad respecto del párrafo primero de la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que establece que "Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", por considerar el recurrente que esta norma le impide recurrir en apelación la sentencia de la Audiencia Provincial, estimando que vulnera los artículos 9 y 14 CE en relación con el art 2 2º CP, que establece que "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo". Se desestima ya que el nuevo artículo 846 ter 1 de la Lecrim., no es una norma penal sino procesal, por lo que no le resulta aplicable lo establecido en el art 2 2º CP. En el ámbito procesal, y en cuanto a los procesos pendientes, constituye doctrina mayoritaria que deben seguir sometidos a la ley que estaba en vigor cuando se iniciaron, incluidos los recursos, criterio que es precisamente el seguido por el Legislador al establecer la disposición transitoria que pretende impugnar el recurrente. El delito de lesiones no requiere un ánimo específico, sino un dolo genérico. No se precisa la constatación de una intencionalidad directa y específica respecto de la causación del resultado producido, sino que basta la adecuación de la acción ejecutada para la producción, como efecto de la misma, de ese resultado. Habiéndose realizado de modo consciente y voluntario, sabiendo que la conducta realizada ponía en concreto peligro el bien jurídico protegido, es evidente que la acción realizada por el acusado tiene suficiente potencialidad para ocasionar el resultado producido. (TS, Sala de lo Penal, de 14 de julio de 2016, rec. Núm. 321/2016)

TS. Negativa a la prueba de alcoholemia y omisión del deber de perseguir delitos.

El tipo previsto en el artículo 380 del CP según redacción vigente a la fecha de los hechos, que tras la reforma operada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre aparece regulado en el artículo 383, exige en todo caso un requerimiento de sometimiento a las pruebas de detección alcohólica por parte de un agente de la autoridad que se encuentre en ejercicio de sus funciones. Abarcara la información sobre las consecuencias de su incumplimiento, cuando existan motivos para sospecha que los destinatarios de la misma pudieran desconocerlas. Por último la negativa al cumplimiento ha de ser seria y contundente, no una mera renuencia. La negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia por parte de los conductores requeridos al efecto por los agentes de la autoridad, rebasan el ámbito del Derecho administrativo sancionador, y alcanzan entidad suficiente como infracción penal cuando el requerimiento se dirige a conductores implicados en un accidente de circulación o que conduzcan con síntomas que permitan razonablemente presumir que conducen bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir, en los supuestos previstos en el artículo 21.1 y 2 del Reglamento General de Circulación. En este caso, un agente de la autoridad que se encuentra en la tesitura de tener que ordenar a su superior jerárquico, el jefe de la policía local, que se someta a la prueba de alcoholemia. El decirle que la lesionada había pedido que se le practicara la prueba no dejaba espacio al equívoco, era tanto como ordenarle que hiciera acto de presencia en las dependencias policiales y se sometiera a las mismas. No hacía falta advertirle de la obligación que le incumbía en relación a esa prueba dada la colisión precedente y la sintomatología apreciada, ni de las consecuencias de su negativa, pues de sobra las conocía a razón de su cargo. El recurrente omitió la obligación que le venía especialmente impuesta, dada su condición de policía, de que se persiguieran los delitos contra la seguridad del tráfico. Aplicación retroactiva de la LO 1/2015 en la falta de lesiones por imprudencia leve que ha sido despenalizada; si bien se mantienen los pronunciamientos relativos a responsabilidad civil por aplicación de las disposiciones transitoria 3 y 4. (TS, Sala de lo Penal, de 14 de julio de 2016, rec. Núm. 1237/2015)

TS. Prescripción en el delito de falsedad documental. Consumación del delito.

En relación a la consumación del delito de falsedad procesal, para el cálculo del “dies a quo”, debemos tener en cuenta el día que se presentó e incorporó a las actuaciones, pues se trata de un delito de consumación instantáneo, aunque sus efectos se prolonguen más allá de eses momento; por lo que el plazo de prescripción empezará a contarse desde la presentación en juicio del documento. La jurisprudencia distingue entre el delito de falsedad, o el delito contra la administración de justicia, y la estafa procesal. En esta, la consumación se encuentra en el resultado, pues se trata de un delito patrimonial. En los dos anteriores no existen problemas de consumación, pues la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso. (TS, Sala de lo Penal, de 7 de julio de 2016, rec. Núm. 1375/2016)